La Ley 22/2003, de 9 de julio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2004, salvo en los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que entró en vigor el 11 de julio de 2003, señala como aspectos más novedosos los siguientes:
La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo Mercantil. No admitiéndose más cuestión de competencia que la planteada mediante declinatoria, pero ésta no suspende el procedimiento concursal y todo lo actuado será válido aunque se estime.
Clases de concurso:
Voluntario: Se produce cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del propio deudor. Deberá justificarla. Cabe la declaración anticipada si el deudor prevé tal situación como inminente.
Necesario: Los acreedores deberán fundarse en alguno de los hechos del artículo 2.4. La insolvencia deberá ser actual, no inminente.
Con la
entrada en vigor el 1 de septiembre de la Ley Concursal (Ley
22/2003, de 9 de julio),
las antiguas quiebras y suspensiones de pago de las empresas han sido
sustituidas por un procedimiento único,
el concurso
de acreedores, una vía para resolver las situaciones de insolvencia de las
empresas.
La finalidad principal del Concurso de acreedores es “la satisfacción de los
acreedores”, por lo que es de gran interés para proveedores, trabajadores,
instituciones financieras, etc., aunque se buscarán alternativas para lograr la
supervivencia de las empresas siempre que sea posible.
Órganos que intervienen en el concurso de acreedores:
1. El Juez del Concurso (Juzgados de lo Mercantil)
2. La Administración concursal (Abogados y/o Economistas)
3. Ministerio Fiscal
4. Junta de Acreedores
5. Deudor o concursado
Efectos de la declaración de concurso:
Sobre el deudor:
Sobre sus facultades patrimoniales, sobre las comunicaciones, residencia y libre circulación y sobre su labor profesional.
Sobre los acreedores:
Integración en atención a su rango crediticio en la masa pasiva, con las correspondientes excepciones legales y con efectos sobre las acciones individuales (juicios declarativos, arbitrajes, apremios, etc.) y sobre créditos en particular.
Sobre contratos vigentes:
Novedad significativa es el seguimiento de los contratos de trabajo, cuya extinción, suspensión o modificación colectiva se atribuye al Juez del concurso.
Fases del concurso de acreedores
Las fases
del concurso se describen en el artículo 183 de la Ley Concursal. Divide el
procedimiento en cinco secciones:
SECCIÓN PRIMERA.-
Lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la
resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la
reapertura del concurso.
SECCIÓN SEGUNDA.- Lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
SECCIÓN TERCERA.- Lo relativo a la determinación de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de las acciones de reintegración y de reducción, a la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa, al pago de los acreedores y a las deudas de la masa.
SECCIÓN CUARTA.- Lo relativo a la determinación de la masa activa, a la comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos. En esta sección se incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.
SECCIÓN QUINTA.- Lo relativo al convenio o, en su caso, a la liquidación.
SECCIÓN SEXTA.- Lo relativo a la calificación del concurso y a sus efectos.
En la
práctica, aplicando un criterio cronológico, existen cuatro fases:
Fase 1 Actos previos.- Hasta el auto de admisión a trámite.
Fase 2 Fase común.- Desde el auto de admisión a trámite hasta el informe
concursal.
Fase 3 Fase de resolución.- Convenio para continuar la actividad o liquidación.
Fase 4 Determinación de la responsabilidad.
Puede haber una reapertura que nos devuelve a la Fase 3.
Concurso de acreedores en caso de personas físicas (sociedad de gananciales, sociedad civil, uniones de hecho, etc.) y sistemas de recursos:
En caso de
concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos
propios o privativos del concursado.
Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o
cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los
bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del
concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de
la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división
del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del
convenio o de la liquidación del concurso.
La Ley
de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto
ésta no contemple normas procesales especiales
Se regula un
procedimiento abreviado
que el Juez podrá aplicar cuando el deudor sea:
Persona natural o persona jurídica. (Sistema fundamentalmente utilizado en los
concursos de sociedades de gananciales, o sociedades civiles, familiares o no)
Que conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado.
Que la estimación inicial de su pasivo no supere 1.000.000 de euros.
Pieza básica
en este sistema procesal de la nueva Ley es el incidente concursal, un
procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que
se susciten durante el concurso y que no tengan señalada en la Ley otra
tramitación distinta. Este incidente se configura con dos modalidades procesales
distintas, según la materia sobre la que verse:
1 Tiene por objeto resolver aquellas materias de índole laboral que se planteen
en el marco del procedimiento concursal.
2 Para materias estrictamente concursales.
La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de
recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra
providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen
el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso.
Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o
durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el extraordinario de infracción
procesal.
Se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la Ley contra las
resoluciones en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales
que versen sobre la misma materia.
La conclusión del concurso
La Ley
regula detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza
puede ser muy diversa:
Porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de
concurso).
Porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores).
Por su frustración del objeto (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores).
Por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal).
Además, es
un imperativo lógico y jurídico, que quien ha realizado funciones por
designación judicial rinda cuentas de su actuación en la administración. El
contenido de esta rendición será:
Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la
utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en
todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión
del concurso.
Se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.
La
aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o
improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales,
pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados
en otros concursos.
También se prevé el fallecimiento del concursado que no será causa de conclusión
del concurso.
Costes de un concurso de acreedores
El sistema que es establece en la Ley distingue entre la retribución correspondiente a la fase común (la única que necesariamente tiene que existir en cualquier concurso) y la fase o fases sucesivas.
La primera se calcula de modo global, cualquiera que sea la duración efectiva de esa fase, con algunas especialidades para el caso de tramitación abreviada con administración concursal unipersonal y para el caso de aprobación judicial de un convenio anticipado.
La segunda se determina en función de la establecida para la fase anterior, siendo igual a la décima parte de la correspondiente a la fase común por cada mes de duración de la fase de convenio.
Igual retribución se percibirá durante los seis primeros meses de la fase de liquidación, si bien dicha retribución se reducirá a la mitad a partir del séptimo mes de esta fase.
Junto con esta distinción de fases, el régimen jurídico de la retribución tiene también en cuenta la distinción básica entre administración meramente interventora y administración sustitutoria, incrementándose el importe de la retribución si el juez acuerdo la sustitución del concursado en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integran la masa activa e incrementándose también por el hecho de que se continúe o no la actividad profesional o empresarial del concursado.
Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.